L
E Y C E L Í A C A
Aprobada por Diputados y Senadores |
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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN
Diciembre 2009 |
| 1. |
Artículo 1°- Declárase
de interés nacional la atención médica,
la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección
temprana, diagnostico y tratamiento de la enfermedad celíaca,
su difusión y el acceso a los alimentos libres de
gluten. |
| 2. |
Art. 2°.- La autoridad de aplicación
de la presente ley será el Ministerio de Salud de
la Nación. |
| 3. |
Art. 3°.- La autoridad de aplicación
debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena,
de cebada o de centeno (T.A.C.C.) que contengan por unidad
de medida de los productos alimenticios para ser clasificados
libres de gluten.
En la medida que las técnicas de detección
lo permitan la Autoridad de Aplicación fijará la
disminuciòn paulatina de la toxicidad.
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| 4. |
Art. 4°.- Los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con
lo dispuesto por el artículo 3º de la presente
ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios,
de modo claramente visible, la leyenda “libre de
gluten” y el símbolo que establezca la autoridad
de aplicación.
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| 5. |
Art. 5°.- El Ministerio de Salud debe
llevar un registro de los productos alimenticios que se
comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto
por el artículo 3º de la presente ley, que
actualizará en forma bimestral y publicará una
vez al año, por los medios que determine la autoridad
de aplicación.
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| 6. |
Art. 6°.- La autoridad de aplicación
debe promover el cumplimiento de las condiciones de Buenas
Prácticas de Manufactura para la elaboración
y el control de los productos alimenticios que se comercialicen
en el país y que cumplan con lo dispuesto por el
artículo 3º de la presente ley, coordinando
acciones con los laboratorios de bromatología.
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| 7. |
Art. 7º.- Los productores e importadores
de productos alimenticios destinados a celíacos
deben acreditar para su comercialización en el país
la condición de “libre de gluten”, conforme
lo dispuesto en el artículo 3º.
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| 8. |
Art. 8º.- Los productores, importadores
o cualquier otra persona física o jurídica
que comercialice productos alimenticios que cumplan con
lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlos,
publicitarlos o promocionarlos acompañando a la
publicidad o difusión la leyenda “libre de
gluten”. Si la forma de difusión, publicidad
o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada
visual y sonoramente.
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| 9. |
Art. 9º.- Las Obras Sociales enmarcadas
en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación , la Dirección de Ayuda
Social para el Personal del Congreso de la Nación
, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades,
así como también todos aquellos agentes que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean,
deben brindar cobertura asistencial a las personas con
Celiaquía, que comprende la detección, el
diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la misma,
incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya
cobertura determinará la autoridad de aplicación.
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| 10. |
Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo
Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales,
para la provisión de las harinas y premezclas libres
de gluten a todas las personas con Celiaquía que
no estén comprendidas en el artículo 9º de
la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
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| 11. |
Art. 11.- El Ministerio de Salud, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva y las Universidades integrantes del Sistema
Universitario Nacional, debe promover la investigación
sobre la Celiaquía, con el objeto de mejorar los
métodos para la detección temprana, el diagnóstico,
y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud,
en coordinación con el Ministerio de Educación,
debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos
educativos, con el objeto de promover la concientización
sobre la Celiaquía y con los organismos públicos
nacionales competentes promover medidas de incentivo para
el acceso a los alimentos libres de gluten.
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| 12. |
Art. 12.- El Poder Ejecutivo debe adaptar
las disposiciones del Código Alimentario Argentino
a lo establecido por la presente ley en el plazo de NOVENTA
(90) días de su publicación oficial.
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| 13. |
Art. 13.- Serán consideradas infracciones
a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “libre de gluten” en envases
o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el
artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufacturas que se
establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el
artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “libre
de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto
en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial
prevista en el artículo 9º , por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera
la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas,
cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que
no estén mencionadas en los incisos anteriores.
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| 14. |
Art. 14.- Las infracciones a la presente
ley, serán sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción
en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma
anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000)
a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo
en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un
(1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto
en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción,
los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión
y capacitación establecidas en la presente ley.
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| 15. |
Art. 15.- La autoridad de aplicación
de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo
a aplicar en su jurisdicción para la investigación
de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa
del presunto infractor y demás garantías
constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación
de esta función con los organismos públicos
nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas
comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que
hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación
de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles
su representación en la tramitación de los recursos judiciales
que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa
con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan
contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto
devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable
al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse
con efecto suspensivo.
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| 16. |
Art. 16.- Invitase a las Provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
la presente ley.
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| 17. |
Art. 17.- Deróganse las leyes 24827
y 24953 |
| 18. |
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |